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Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

NUEVA PRÓRROGA DE LOS ERTES HASTA EL 31 DE ENERO DE 2021. ANÁLISIS DEL RDL 30/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO

1.- Prorroga hasta el 31 de enero de 2021 de los ERTES de fuerza mayor consecuencia del Coronavirus que estuvieran vigentes (los regulados en el artículo 22 del RD Ley 8/2020).

Solo podrán disfrutar de exoneraciones de cuotas las empresas pertenecientes a sectores (CNAE descritos en el anexo del RD-Ley) con una elevada tasa de cobertura de ERTES, o aquellas empresas cuyo negocio dependa directa o indirectamente de aquellas o formen parte de la cadena de valor de estas.

Se entiende que son integrantes de la cadena de valor o dependiente indirectamente las empresas cuya facturación durante 2019 se haya generado en un 50%, en operaciones realizadas de manera directa con las incluidas en el citado anexo, o dependan indirectamente de la desarrollada por las empresas incluidas en los códigos CNAE del anexo.
Se deberá presentar una solicitud de declaración de empresa dependiente o integrante de esta cadena de valor, entre los días 5 y 19 de octubre de 2020, estableciéndose un procedimiento expresa en la propia norma.

2.- ERTES por impedimentos, aplicables a aquellas empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas por autoridades españolas o extranjeras, a partir del 1 de octubre de 2020. Habrá que pedir un nuevo ERTE por fuerza mayor y este tendrá la duración de las medidas adoptadas.

A estos ERTES se les aplicarán las siguientes Exoneraciones de cuotas respecto a los trabajadores que tengan suspendidas sus actividades:
-Empresas de menos de 50 Trabajadores (en situación de alta en Seguridad Social a 29 de febrero de 2020) ……….100%
- Empresas de 50 o más trabajadores (en situación de alta en Seguridad Social a 29 de febrero de 2020)………………90%

3.- ERTES por limitaciones, aplicables a aquellas empresas que se vean limitadas en el desarrollo normal de su actividad como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas (no por las extranjeras) a partir del 1 de octubre de 2020.
A estos ERTES se les aplicará las siguientes exoneraciones para los trabajadores que vean suspendidas sus jornadas de trabajo, en todo o en parte.

-Empresas de menos de 50 trabajadores: Octubre un 100%; Noviembre un 90%; Diciembre un 85%; enero 2021 un 80%.
-Empresas de 50 o más trabajadores: Octubre un 90%; Noviembre un 80%; Diciembre un 75%; enero 2021 un 70%.

Con las mismas exoneraciones, se mantienen vigentes los denominados "ERTE por rebrote" basados en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del RDL 24/2020, que ya implicaban el cierre del centro de trabajo/empresa, siendo las exoneraciones, en estos casos, del 100% en empresas de menos de 50 trabajadores y del 90% en empresas de 50 o más trabajadores.

En ambos ERTE —impedimento y limitaciones:

• La exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial (art. 273.2 LGSS) y al relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
• La tramitación de las indicadas exenciones se llevará a cabo como hasta el momento:
1. A instancia de la empresa, previa identificación de las personas trabajadoras y período de suspensión/reducción y previa presentación de la declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo.
2. La renuncia expresa al ERTE determina la finalización de las exenciones desde la fecha de efectos de esta.
• Para las personas trabajadores, el período incluido en estas exenciones se seguirá considerando como efectivamente cotizado a todos los efectos.

4.- En lo que se refiere a los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción (ETOP) derivadas de la COVID-19, se prevé la posibilidad de continuar de seguir aplicando los mismos, o regular nuevos ERTES, iniciando un nuevo procedimiento, que podrá continuar aplicando las especialidades del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (esto es, plazos reducidos para la constitución de la Comisión Negociadora y en el período de consultas, informe de Inspección de Trabajo, y prioridad de los sindicatos más representativos en las Comisiones al efecto). No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente real decreto-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas. Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Para estos casos, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones de desempleo, en el modelo establecido al efecto, y en el plazo establecido por el artículo 268 de la LGSS.

Este ERTE ETOP se podrá iniciar mientras esté vigente un ERTE por Fuerza Mayor (punto 1 del presente resumen). Igualmente, cuando se inicie tras la finalización de un ERTE FM, la fecha de efectos se retrotraerá a la fecha de finalización de este. 

Para estos casos, también deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, antes del día 20 de octubre de 2020, así como, cuando proceda, comunicar a la Entidad Gestora la renuncia total y definitiva al ERTE además de las posibles desafectaciones o reducciones con carácter previo a su efectividad.

5.- EXONERACIONES DE CUOTAS.

Quedarán exoneradas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas:

 a) Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el punto 1 de esta nota, y que tengan la consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.
b) Empresas a las que se les aplique un ERTE por ETOP, que transiten desde un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción durante la vigencia de esta norma (RD 30/2020), cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09– previstos en el Anexo de la norma en el momento de su entrada en vigor. 
c) Empresas titulares de un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE-09- previstos en el Anexo de la norma en el momento de su entrada en vigor. 
d) Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten desde un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3.3 del RD 30/2020.

Las empresas indicadas en el apartado anterior quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en los términos de su artículo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020, y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) El 85 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. 
b) El 75 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

6.- Se mantiene la obligación de salvaguarda del empleo durante un período de seis meses en caso de acogerse a exoneración de cuotas: para aquellas empresas que a 1 de octubre dejen de exonerar cuotas el compromiso se mantiene en los términos ya regulados (seis meses desde el reinicio de la actividad); para empresas que continúen disfrutando de exoneración a partir de 1 de octubre, se abrirá un nuevo período de seis meses de salvaguarda del empleo. En caso de que existiese un compromiso de mantenimiento de empleo anterior vigente, el inicio del nuevo período de salvaguarda comenzará cuando haya concluido el del ERTE anterior.

Las reglas de interrupción del cómputo de la duración de contratos temporales de trabajadores incluidos en ERTE de suspensión vinculado a la COVID-19 e imposibilidad de llevar a cabo despidos por causas de fuerza mayor o ETOP que habrían justificado una suspensión o reducción de contratos de trabajo.

No se podrán realizar horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, en aquellas empresas que apliquen ERTES de los regulados en la norma, salvo que las personas reguladas, y que presten servicios en el centro de trabajo, no puedas por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información por parte de la empresa a la representación legal de los trabajadores.

En lo que se refiere a la protección de desempleo de las personas afectadas por los ERTES, se mantiene hasta 31 de enero de 2021 la no exigencia de período de carencia para disfrutar de la prestación de desempleo como consecuencia de ERTES derivados de la COVID-19, sean de fuerza mayor, ETOP, o de las nuevas modalidades por impedimento o limitaciones de actividad o sanitarias. Para ello, la base de cotización a tener en cuenta será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

Por último, por lo que se refiere a la reposición de prestaciones de desempleo (es decir, no computar las prestaciones consumidas durante un ERTE COVID), con carácter general se limita al 30 de septiembre de 2020, salvo que se trate de trabajadores que antes de 1 de enero de 2022 accedan a una prestación por desempleo por finalización de un contrato de duración determinada, despido individual o colectivo por causas ETOP, o despido por cualquier causa declarado improcedente. 

Asimismo, se permite compatibilizar la prestación de desempleo derivada de un ERTE con un trabajo a tiempo parcial, sin deducir la cuantía de la prestación, y con compensación de la anterior deducción de la cuantía descontada. Si por lo anterior, la cuantía de la prestación por desempleo se hubiera visto reducida en proporción por mantener, en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, estas personas tendrán derecho a percibir una compensación económica por el importe equivalente al tiempo trabajado. Esta se abonará en un solo pago y previa solicitud del interesado —vía sede electrónica del SEPE— formalizada en el modelo establecido al efecto, y como máximo, hasta el día 30 de junio de 2021.

Continúan vigentes normas como las referentes a las limitaciones en materia de reparto de dividendos y transparencia fiscal (es decir, imposibilidad de repartir dividendos de 2020 en empresas que se hayan acogido o se vaya a acoger a través de una de las fórmulas nuevas, a exoneración de cuotas), e imposibilidad de disfrutar de exoneraciones en caso de empresas que tengan sus domicilios en países o territorios considerados paraísos fiscales.

7.-Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos (Articulo 13 del RD-Ley 30/2020)

Se establecen una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de una resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación de la COVID-19 y para aquellos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria para cese de actividad o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 de la LGSS.

8.-Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada. (Artículo 14 del RD Ley 30/2020).

También se establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada. 















REAL DECRETO 901/2020, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PLANES DE IGUALDAD Y SU REGISTRO
Por Carlos Calisalvo Duran 25 de octubre de 2020
REAL DECRETO 901/2020, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PLANES DE IGUALDAD Y SU REGISTRO Y SE MODIFICA EL REAL DECRETO 713/2010, DE 28 DE MAYO, SOBRE REGISTRO Y DEPÓSITO DE CONVENIOS Y ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
teletrabajo
Por Carlos Calisalvo Duran 9 de octubre de 2020
A los efectos de esta regulación debe entenderse por: 1. Trabajo a distancia: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular. 2. Teletrabajo: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. 3. Trabajo presencial: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa. El teletrabajo se configura como una forma particular de organización del trabajo que tiene como finalidad favorecer la flexibilidad de las empresas en la organización del trabajo, incrementar las oportunidades de empleo y optimizar la relación entre tiempo de trabajo y vida personal y familiar. * A partir del 13-10-2020, entrará en vigor la aplicación de la nueva normativa para aquellos trabajadores que desarrollen su trabajo a distancia con carácter regular, entendiéndose como tal el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de 3 meses, un mínimo del 30% de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. Respecto de las situaciones de trabajo a distancia ya existentes a fecha 13-10-2020, también les va a ser de aplicación esta nueva, siempre que estuvieran reguladas , con anterioridad a fecha 23-9-2020, por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia y si no prevén plazo de duración una vez transcurrido un año desde el 23-9-2020, salvo que las partes firmantes de estos acuerden expresamente un plazo superior, con un máximo de 3 años. El acuerdo de trabajo a distancia debe formalizarse por escrito en el plazo de 3 meses desde que esta normativa resulte de aplicación a la relación laboral concreta. En idéntico plazo deben efectuarse adaptaciones o modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes a fecha 23-9-2020, no derivados de convenios o acuerdos colectivos. El teletrabajo es voluntario para el trabajador y para la empresa. No puede imponerse con carácter obligatorio a los trabajadores que prestan sus servicios presencialmente pues implica una transformación del régimen contractual que afecta a la esfera personal del trabajador. Por tanto, la negativa de un empleado a teletrabajar no es, en sí, un motivo de rescisión de la relación laboral, ni de la modificación de sus condiciones de trabajo. La reversión de la situación de teletrabajo a trabajo ordinario sólo es posible si existe acuerdo individual entre las partes o se encuentra regulado en convenio colectivo. Las personas que desarrollan trabajo a distancia: Tienen los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial. Como mínimo, tienen derecho a percibir la retribución total establecida conforme a su grupo profesional, nivel, puesto y funciones, así como los complementos establecidos para quienes solo prestan servicios de forma presencial, particularmente aquellos vinculados a las condiciones personales, los resultados de la empresa o las características del puesto de trabajo. No pueden sufrir perjuicio alguno ni modificación en las condiciones pactadas, en particular en materia de tiempo de trabajo o de retribución, por las dificultades, técnicas u otras no imputables a la persona trabajadora, que eventualmente pudieran producirse, sobre todo en caso de teletrabajo. La empresa debe entregar a la representación legal de los trabajadores, en un plazo no superior a 10 días desde su formalización, una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones (que han de firmar a efectos de entrega), excluyendo aquellos datos que pudieran afectar a la intimidad personal. El contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, es el siguiente: 1. Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos, teniendo derecho el empleado a la dotación y mantenimiento adecuado por la empresa de todos ellos. 2. Enumeración de los gastos que pudiera tener el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma. 3. Horario de trabajo del trabajador y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad. 4. Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso. 5. Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrito el trabajador a distancia y donde, en su caso, ha de desarrollar la parte de la jornada de trabajo presencial. 6. Lugar de trabajo a distancia elegido el trabajador para el desarrollo del trabajo a distancia. 7. Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso. 8. Medios de control empresarial de la actividad. 9. Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia. 10. Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de los trabajadores, en materia de protección de datos, específicamente aplicables en el trabajo a distancia. 11. Instrucciones dictadas por la empresa, previa información a la representación legal de los trabajadores, sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia. 12. Duración del acuerdo de trabajo a distancia. La empresa puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad. Se encomienda a la negociación colectiva la regulación de muchos aspectos referidos a este tipo de contrato. Se reconoce el derecho a la desconexión digital de los trabajadores a distancia y teletrabajadores. Se impone a la empresa la obligación de elaborar, previa audiencia a los representantes de los trabajadores de una política interna para el ejercicio de este derecho. Asimismo, se incluyen los derechos a la intimidad y protección de datos conforme a la normativa de Protección de Datos Personales (Ley Orgánica 3/2018). Se califica como infracción administrativa grave en materia de relaciones laborales: no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos. Esta infracción lleva aparejada una sanción de multa: - en su grado mínimo: de 626 a 1.250 €; - en su grado medio: de 1.251 a 3.125 €; - en su grado máximo: de 3.126 a 6.250 €. En España, al 76% de los trabajadores le gustaría mantener el teletrabajo más allá de la pandemia, según un estudio publicado este miércoles por la empresa de recursos humanos ManpowerGroup. Todavía quedan cuestiones por clarificar en un futuro, posiblemente como consecuencia de reclamaciones judiciales que hagan posicionarse al respecto a los tribunales sociales. Por ejemplo, aspectos como que pasa con el café, el té y otros materiales usado en las horas de trabajo, sino también el gas, la electricidad y el agua extra, más los costes de depreciación del escritorio y la silla, cosas esenciales por las que el empleado no tendría que preocuparse en la oficina. ¿Debe asumir su coste el empresario? ¿Cómo se establece su cuantía? En otros países se están planteando estas cuestiones, que en principio en nuestra nueva normativa no se contemplan y que, a buen seguro, se suscitarán. *Lefebvre.
5 de octubre de 2020
El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la extensión y ampliación de las ayudas a los trabajadores autónomos hasta el 31 de enero de 2021. El Real Decreto Ley al que se ha dado luz verde incluye la creación de una nueva prestación extraordinaria por suspensión de la actividad y la prórroga hasta el 31 de enero de 2021 de la prestación por cese compatible con la actividad y para autónomos de temporada. Además, para cubrir a aquellos que no cumplen los requisitos para acceder a la prestación compatible con la actividad (por ejemplo, por tener una tarifa plana o no haber cotizado durante los últimos doce meses) se crea una nueva ayuda por bajos ingresos. También se ha completado el paquete de modificaciones del Ingreso Mínimo Vital para facilitar la tramitación de esta prestación. Las nuevas medidas han sido consensuadas con las asociaciones mayoritarias de trabajadores por cuenta propia y ayer fueron refrendadas por los representantes de ATA, Lorenzo Amor, y de UPTA, Eduardo Abad. La nueva prestación extraordinaria por suspensión de actividad está dirigida a aquellos trabajadores autónomos con una suspensión temporal de toda su actividad como consecuencia de una resolución de las autoridades administrativas competentes para la contención de la pandemia de la COVID 19. Los requisitos para acceder a esta prestación son: estar afiliado y en alta en el Régimen Especial de la seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos (RETA) o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución. Además, tendrá que estar al corriente de pago de las cuotas. La cuantía de la prestación será del 50% de la base mínima de cotización, cantidad que se incrementará un 20% si el trabajador autónomo es miembro de una familia numerosa. El autónomo quedará exonerado de pagar las cuotas a la Seguridad Social, pero ese periodo le contará como periodo cotizado. La exoneración de cuotas se extenderá hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida Prórroga de la prestación compatible y de autónomos de temporada Asimismo, el acuerdo incluye la prórroga de la prestación ordinaria de cese compatible con la actividad hasta el 31 de enero, siempre que durante el cuarto trimestre de 2020 se sigan cumpliendo los requisitos exigidos para su concesión, entre ellos, acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo periodo de 2019, así como no superar unos rendimientos netos de 5.818,5 euros (1,75 veces el SMI) en el periodo octubre-diciembre de este año. Esta prestación asciende al 70% de la base reguladora e incluye el abono de la cuota por contingencias comunes, que se devuelve al trabajador. Quienes no cumplan los requisitos para acceder a esta prestación, por ejemplo, por tener una tarifa plana o no haber cotizado el período mínimo necesario (12 meses), podrán solicitar una ayuda por bajos ingresos siempre y cuando sus ingresos en el último trimestre de 2020 no superen el salario mínimo interprofesional. La cuantía de la prestación será del 50% de la base mínima de cotización e igualmente estará exonerado de abonar las cuotas y le computará como cotizado. Por último, se prorrogan las ayudas para los trabajadores autónomos de temporada con una flexibilización de los requisitos temporales. Esta prestación estará condicionada a haber cotizado un mínimo de cuatro meses entre los meses de junio y diciembre de 2018 y 2019, no superar los 23.275 euros de ingresos durante 2020 y no haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta desde el 1 de marzo al 31 de mayo. La cuantía de esta prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización e incluye la exoneración de las cuotas. Todas las prestaciones comenzarán a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrán una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de octubre. En caso contrario los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Desde el inicio de la crisis por la pandemia de la COVID-19, casi 1,5 millones de trabajadores autónomos han recibido la prestación extraordinaria por cese de actividad, que suponía una cuantía mínima de 660 euros al mes y la exoneración temporal de cotizaciones sociales. Además, estos trabajadores se han beneficiado de una exoneración de sus cuotas del 100% en el mes de julio, del 50% en agosto y del 25% en septiembre. Modificaciones en el Ingreso Mínimo Vital El Consejo de Ministros ha aprobado también nuevos ajustes en la normativa del IMV completando así lo aprobado el pasado martes para agilizar su tramitación. En esta ocasión se ha ampliado el concepto de Unidad de Convivencia, incorporando en el mismo a aquellas personas que, sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas que sí tienen vínculos. En esos casos se considerará la existencia de dos unidades de convivencia. Asimismo, si a través de un contrato se acredita el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma. Igualmente se aclara el concepto de hogar monoparental y se limita a los menores de 30 años el requisito de tres años de vida independiente (un año para los mayores de 30) y un año de cotización a la Seguridad Social.
4 de octubre de 2020
¿Qué debe hacer la empresa cuyos trabajadores sigan en ERTE derivado del COVID-19 a partir del 1 de octubre de 2020? 1º REMITIR EL FICHERO CON LOS PERIODOS DE ACTIVIDAD (XML) DE LOS TRABAJADORES EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020, ANTES DEL 20 DE OCTUBRE. En los casos en que sea necesario, por haber actividad del trabajador o por haberse remitido ficheros en meses anteriores y tener el trabajador que percibir prestaciones. 2º PRESENTAR, A TRAVÉS DEL ENLACE EN SEDE ELECTRÓNICA DEL SEPE, LA SOLICITUD COLECTIVA DE PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE EL 1 DE OCTUBRE ESTÉN AFECTADOS POR EL ERTE (se encuentren, a dicha fecha, en situación de inactividad total o parcial). Se incluirán los trabajadores que, al día 1 de octubre, tengan su contrato suspendido o les sea de aplicación una reducción de jornada como consecuencia de la COVID-19. En este caso, se consignará como fecha de inicio de la medida el 1 de octubre de 2020. Se utilizará exclusivamente la plantilla publicada actualmente en la página web del SEPE. 3º PRESENTAR SOLICITUD COLECTIVA, A TRAVÉS DEL ENLACE EN SEDE ELECTRÓNICA DEL SEPE, EN LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE AFECTEN NUEVOS TRABAJADORES POR ERTE DERIVADO DEL COVID-19 (tanto si es anterior al 30 de septiembre de 2020 como si se trata de un ERTE de rebrote posterior). Se utilizará exclusivamente la plantilla publicada actualmente en la página web del SEPE. La fecha de inicio de la suspensión o reducción será el primer día de efectos de la medida. Como fecha final, en los ERTE de fuerza mayor, se consignará la del fin previsto de la medida; en un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción la fecha que haya consignado en la decisión empresarial. Se incluirá en la solicitud a los trabajadores afectados por la medida. ¿QUÉ TRABAJADORES NO DEBO INCLUIR EN EL ENVÍO? No deben incluirse en la solicitud colectiva los trabajadores que estén en IT, maternidad, paternidad, excedencia o situaciones similares. Tampoco a aquellos que a 1 de octubre estén trabajando con normalidad. Si en los siguientes días hubiera nuevas incorporaciones de trabajadores al ERTE, o un nuevo ERTE, para un mismo centro de trabajo, se remitirán envíos sucesivos, siempre y cuando no se incluya a personas sobre las que ya se informó en un envío anterior, remitido a partir de octubre de 2020. ¿Y CUÁNDO REMITO EL CERTIFICADO DE EMPRESA? En el caso de ERTE anteriores al 1 de octubre de 2020, no es necesario remitir certificado de empresa. En el caso de los nuevos ERTE, en el momento de la solicitud.
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