Por Carlos Calisalvo Duran
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9 de octubre de 2020
A los efectos de esta regulación debe entenderse por: 1. Trabajo a distancia: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular. 2. Teletrabajo: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. 3. Trabajo presencial: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa. El teletrabajo se configura como una forma particular de organización del trabajo que tiene como finalidad favorecer la flexibilidad de las empresas en la organización del trabajo, incrementar las oportunidades de empleo y optimizar la relación entre tiempo de trabajo y vida personal y familiar. * A partir del 13-10-2020, entrará en vigor la aplicación de la nueva normativa para aquellos trabajadores que desarrollen su trabajo a distancia con carácter regular, entendiéndose como tal el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de 3 meses, un mínimo del 30% de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. Respecto de las situaciones de trabajo a distancia ya existentes a fecha 13-10-2020, también les va a ser de aplicación esta nueva, siempre que estuvieran reguladas , con anterioridad a fecha 23-9-2020, por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia y si no prevén plazo de duración una vez transcurrido un año desde el 23-9-2020, salvo que las partes firmantes de estos acuerden expresamente un plazo superior, con un máximo de 3 años. El acuerdo de trabajo a distancia debe formalizarse por escrito en el plazo de 3 meses desde que esta normativa resulte de aplicación a la relación laboral concreta. En idéntico plazo deben efectuarse adaptaciones o modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes a fecha 23-9-2020, no derivados de convenios o acuerdos colectivos. El teletrabajo es voluntario para el trabajador y para la empresa. No puede imponerse con carácter obligatorio a los trabajadores que prestan sus servicios presencialmente pues implica una transformación del régimen contractual que afecta a la esfera personal del trabajador. Por tanto, la negativa de un empleado a teletrabajar no es, en sí, un motivo de rescisión de la relación laboral, ni de la modificación de sus condiciones de trabajo. La reversión de la situación de teletrabajo a trabajo ordinario sólo es posible si existe acuerdo individual entre las partes o se encuentra regulado en convenio colectivo. Las personas que desarrollan trabajo a distancia: Tienen los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial. Como mínimo, tienen derecho a percibir la retribución total establecida conforme a su grupo profesional, nivel, puesto y funciones, así como los complementos establecidos para quienes solo prestan servicios de forma presencial, particularmente aquellos vinculados a las condiciones personales, los resultados de la empresa o las características del puesto de trabajo. No pueden sufrir perjuicio alguno ni modificación en las condiciones pactadas, en particular en materia de tiempo de trabajo o de retribución, por las dificultades, técnicas u otras no imputables a la persona trabajadora, que eventualmente pudieran producirse, sobre todo en caso de teletrabajo. La empresa debe entregar a la representación legal de los trabajadores, en un plazo no superior a 10 días desde su formalización, una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones (que han de firmar a efectos de entrega), excluyendo aquellos datos que pudieran afectar a la intimidad personal. El contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, es el siguiente: 1. Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos, teniendo derecho el empleado a la dotación y mantenimiento adecuado por la empresa de todos ellos. 2. Enumeración de los gastos que pudiera tener el trabajador por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma. 3. Horario de trabajo del trabajador y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad. 4. Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso. 5. Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrito el trabajador a distancia y donde, en su caso, ha de desarrollar la parte de la jornada de trabajo presencial. 6. Lugar de trabajo a distancia elegido el trabajador para el desarrollo del trabajo a distancia. 7. Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso. 8. Medios de control empresarial de la actividad. 9. Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia. 10. Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de los trabajadores, en materia de protección de datos, específicamente aplicables en el trabajo a distancia. 11. Instrucciones dictadas por la empresa, previa información a la representación legal de los trabajadores, sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia. 12. Duración del acuerdo de trabajo a distancia. La empresa puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad. Se encomienda a la negociación colectiva la regulación de muchos aspectos referidos a este tipo de contrato. Se reconoce el derecho a la desconexión digital de los trabajadores a distancia y teletrabajadores. Se impone a la empresa la obligación de elaborar, previa audiencia a los representantes de los trabajadores de una política interna para el ejercicio de este derecho. Asimismo, se incluyen los derechos a la intimidad y protección de datos conforme a la normativa de Protección de Datos Personales (Ley Orgánica 3/2018). Se califica como infracción administrativa grave en materia de relaciones laborales: no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos. Esta infracción lleva aparejada una sanción de multa: - en su grado mínimo: de 626 a 1.250 €; - en su grado medio: de 1.251 a 3.125 €; - en su grado máximo: de 3.126 a 6.250 €. En España, al 76% de los trabajadores le gustaría mantener el teletrabajo más allá de la pandemia, según un estudio publicado este miércoles por la empresa de recursos humanos ManpowerGroup. Todavía quedan cuestiones por clarificar en un futuro, posiblemente como consecuencia de reclamaciones judiciales que hagan posicionarse al respecto a los tribunales sociales. Por ejemplo, aspectos como que pasa con el café, el té y otros materiales usado en las horas de trabajo, sino también el gas, la electricidad y el agua extra, más los costes de depreciación del escritorio y la silla, cosas esenciales por las que el empleado no tendría que preocuparse en la oficina. ¿Debe asumir su coste el empresario? ¿Cómo se establece su cuantía? En otros países se están planteando estas cuestiones, que en principio en nuestra nueva normativa no se contemplan y que, a buen seguro, se suscitarán. *Lefebvre.